Resumen: En la interpretación de los contratos que debe aplicarse a los acuerdos colectivos dada su naturaleza contractual, lo pactado sobre la aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de la extinción contractual, de no haber sido suspendidas, se abonará igualmente a aquellos trabajadores que hubieren causado baja durante el periodo de aportaciones extraordinarias, que abarcaba siete años a partir de enero de 2018, y ello con independencia de que tales aportaciones no se hayan reconocido de forma efectiva al personal en activo. La actora optó por extinguir su relación laboral por causas no inherentes a su persona en virtud de un supuesto de movilización geográfica contemplado en el Acuerdo de 2017 tras expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada, y ello tuvo lugar durante el periodo de siete años iniciado en enero de 2018 previsto para el abono de una aportación extraordinaria al plan de pensiones equivalente a las aportaciones dejadas de percibir en virtud de la suspensión de las mismas acordada por el periodo del 1/1/14 al 30/6/2017, por lo que debe serle reconocido el derecho reclamado.
Resumen: La normativa que regula"la ejecución de las sentencias firmes de despido", y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281".Se reconoce el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral , en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión".
Resumen: Reitera el trabajador (improcedentemente despedido) su derecho a percibir una cantidad adicional en concepto de prima de voluntariedad desde la interpretación que efectúa del Anexo incorporado al Plan Social del despido colectivo, oponiéndose a lo judicialmente argumentado en el sentido de que, si bien se fijó la misma en la comunicación extintiva, posteriormente en el finiquito-nómina entregado se desglosa la cantidad en prima de voluntariedad y resto de indemnización, limitándose su abono al tope máximo de esta última. Conclusión que pugnaría con una interpretación literal de dicho acuerdo. Desde la dimensión que ofrece el incombatido relato fáctico y partiendo a las pautas hermenéuticas que deben seguirse en la aplicación del mismo (y ya con carácter más general) de los convenios y acuerdos colectivos, se remite la Sala a diversos antecedentes judiciales sobre la cuestión poniendo de relieve que su interpretación literal permite concluir que fijado el importe de la indemnización por despido objetivo no puede la empresa pretender que no le corresponde percibir la prima de voluntariedad, si cumple (como es el caso) los requisitos de voluntariedad y fecha de nacimiento. Supuesto que se aparta del enjuciado pues no solo se computa la indemnización de 20 días de salario con el tope de 12 mensualidades, sino también se adicionan 10.000 euros por la prima de voluntariedad; de tal manera que si se adicionase a la percibida otros 10.000 € se incurriria en enriquedimiento injusto.
Resumen: Recurre el INSS el censurado pronunciamiento judicial que reconoce al beneficiario su derecho al percibo de jubilación tras haber cesado en su trabajo como consecuencia de un ERE (con el complemento de paternidad previsto legalmente); reiterando la Entidad Gestora el carácter voluntario del mismo. Remitiendose al pronunciamiento que cita reitera la Sala su criterio según el cual (y conforma a una ya consolidada jurisprudencia) el requisito de que la jubilación anticipada haya de ser voluntaria debe examinarse desde la hermenéutica que efectua de la Normativa de Seguridad Social aplicable al caso, advirtiendo (en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal) y en aplicación de aquella imputable al hecho causante) que la jubilación del actor no se puede considerar anticipada voluntaria al amparo del art. 208 LGSS , sino del art.207; encontrándonos, así, ante una jubilación por causa no imputable al trabajador por lo que no concurre la exclusión del complemento de maternidad solicitado.
Resumen: Subsidio de desempleo: a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la injustificación la extinción de su contrato por causas ETOP sobre la base de un supuesto grupo patológico de empresas entre las codemandadas que la Sala (en armonía con lo decido en la instancia) rechaza al no concurrir los acumulativos requisitos exigidos por la jurisprudencia (unidad de dirección y accionariado, prestación indistinta, confusión patrimonial).
Acreditándose la existencia de unas pérdidas en la empleadora que son las que motivaron el ERE que afectó al trabajador-demandante (sin que conste que con posterioridad a su despido fuera contratado un nuevo subdirector para el Periódico) como también que la puesta a disposición indemnizatoria se efectuó por transferencia el mismo día de la entrega de la carta de despido (teniéndose asi por cumplimentado el requisito de la puesta disposición simultánea) se confirma la sentencia que consideró justificada la extinción impugnada.
Resumen: La trabajadora demandante se vio afectada por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo. En la demanda, seguida por los trámites del procedimieno ordinario, impugna los parámteros utilizados para la fijación del importe de la indemnización. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la demandante, concluye que el procedimiento adecuado era el de despido, y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El trabajador demandante se vio afectado por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo terminado con acuerdo. En la demanda impugna los parámetros tenidos en cuenta para la fijación de la indemnización correspondiente al despido. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda apreciando inadecuación de procedimiento. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, desestima su pretensión de nulidad de la sentencia, confirmando la misma.
Resumen: Reitera la demandante la nulidad del despido colectivo que afectó a todas las trabajadoras de la empresa, recabando la caducidad del procedimiento al no haberse comunicado (o fuera de plazo) a la RLT la finalización del período de consultas, no haberse respetado el principio de la buena fe negocial (en conjugada relación al hecho de no aportarse la dpocumetación preceptiva); de la que se seguiría la ausencia de una efectiva voluntad negociadora desde la también advertida defectuosa conformación de los representantes empresariales ante la alegada existencia de grupo patológico.
Examina el Organo Sentenciador la Normativa (legal y reglamentaria) aplicable al caso y su jurisprudencial hermenéutiva, advirtiendo que en el supuesto examinado no consta que la empresa haya comunicado a la RLT la finalización del citado período negociador; lo que determina la pretendida declaración de nulidad; examinando el Tribunal la pertinente imputación de responsabilidad por Grupo Patológico que la Sal analiza desde la aplicación de las notas que lo configuran, como el funcionamiento unitarioo la prestación indistinta; distinguiendo entre las relaciones habidas entre sociedades y entre éstas y la persona fisica. Mientras las primeras no responden a sus notas definitorias (solo se advierte similitud de objeto social, coincidencia en el Administrador y comercialización por una de lo que la otra fabrica), tampoco se acredita que ésta las hubiera utilizado fraudulentamente en su propio beneficio.
Se fija el salario regulador conforme al devengado según categoría.
Resumen: Salvo en los casos de suspensión derivada violencia de genero, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación, incluyendo la derivada de la suspensión de contrato por ERTE Covid. Reitera doctrina establecida a partir de sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
